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Fecha de Promulgación
28-06-1993

Reglamento de Prevención y Control del Cáncer Profesional

DECRETO SUPREMO Nº 039-93-PCM

CONCORDANCIAS:     D.S. N° 015-2005-SA, Art. 7, Último párrafo

               D.S. N° 013-2006-SA, Art. 25

               R.M. N° 030-007-MINSA (Aprueban el “Plan Nacional para el Fortalecimiento de la Prevención y Control del Cáncer”)

     EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

     CONSIDERANDO:

     Que, mediante Decreto Ley No. 21601 de 31 de agosto de 1976, el Gobierno Peruano ratificó el Convenio No. 139 sobre el Cáncer Profesional que suscribiera en la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en su Quincuagésima Conferencia General de fecha 24 de junio de 1974; dispositivo que establece también que el Ministerio de Trabajo dictará las medidas necesarias para el cumplimiento del citado Convenio y velará por la estricta aplicación de las mismas en coordinación con el Ministerio de Salud;

     Que, la Constitución Política del Perú establece imperativamente que se garantiza el derecho de todos a la seguridad social, salud y bienestar;

     Que, las diversas labores realizadas por los trabajadores expuestos a sustancias o agentes cancerígenos y/o cocarcinógenos configuran riesgo profesional, entre otros, sujeto a las normas de prevención, control y protección;

     Que, la Comisión Multisectorial establecida por Resolución Suprema No. 016-TR de 31 de agosto de 1992, encargada de estudiar y proponer acciones técnicas y jurídicas para dar cumplimiento al Convenio No. 139 de la OIT, ha emitido su opinión al respecto;

     De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 2 del Decreto Ley No. 21601; Artículos 1 y 7 de la Resolución Suprema No. 016-92-TR y Artículo 211 inciso 11) de la Constitución Política del Perú;

     DECRETA:

     Artículo 1.- Aprobar el adjunto Reglamento de Prevención y Control del Cáncer Profesional, que consta de veintidós (22) Artículos, dos (02) Disposiciones Finales y un (01) Anexo de Sustancias Agentes Cancerígenos y Cocarcinógenos.

     Artículo 2.- Constituir una Comisión Intersectorial encargada de coordinar y supervisar el cumplimiento de lo establecido en el Reglamento, integrada por:

     - Dos representantes del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, uno de los cuales lo presidirá.

     - Dos representantes del Ministerio de Salud.  (*)

(*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 120-2018-PCM, publicado el 12 diciembre 2018, se extingue la  Comisión Intersectorial encargada de coordinar y supervisar el cumplimiento de lo establecido en el Reglamento de Prevención y Control del Cáncer Profesional, señalado en el Anexo que forma parte del citado Decreto Supremo.

     Artículo 3.- El incumplimiento del Reglamento que se aprueba por el presente Decreto Supremo, dará lugar a la aplicación de las sanciones dispuestas por Ley.

     Artículo 4.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de Trabajo y Promoción Social y el Ministro de Salud.

     Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de junio de mil novecientos noventitrés.

     ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI.

     Presidente Constitucional de la Republica

     OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA.

     Presidente del Consejo de Ministros y

     Ministro de Relaciones Exteriores

     AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZ.

     Ministro de Trabajo y Promoción Social

     VICTOR PAREDES GUERRA.
     Ministro de Salud

REGLAMENTO DE PREVENCION Y CONTROL DEL CANCER PROFESIONAL(*)

SECCION I

DISPOSICIONES GENERALES

     Artículo 1.- OBJETO

     El presente Reglamento tiene por objeto normar la protección de los trabajadores contra riesgos ocupacionales para su seguridad y salud, derivados de la exposición a agentes cancerígenos y/o cocarcinógenos durante el trabajo.
 

     Artículo 2.- DEFINICION

     El Cáncer Profesional es una enfermedad generalmente debida a la exposición en el ambiente de trabajo a sustancias que originan cambios bioquímicos a nivel celular, que finalmente terminarán con la formación de las neoplasias malignas.
 

     Artículo 3.- AMBITO DE APLICACION

     Se aplicará a las empresas cuyas actividades ocupacionales utilicen agentes cancerígenos y/o cocarcinógenos que puedan condicionar riesgos para la salud de los trabajadores.
 

     Artículo 4.- AUTORIDADES RESPONSABLES

     - Ministerio de Trabajo y Promoción Social.

     - Ministerio de Salud (Instituto Nacional de Salud).(*)

(*) Modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 007-93-TR, publicado el  24-07-93 cuyo Texto es el siguiente:

 

     " Artículo 4 .- AUTORIDADES RESPONSABLES

     - Ministerio de Trabajo y Promocion Social      

     - Ministerio de Salud ( Instituto Nacional de Salud) 

     - Consejos Provinciales y Distritales."

 

SECCION II

OBLIGACIONES DE LOS EMPRESARIOS

     Artículo 5.- IDENTIFICACION Y EVALUACION DE LOS RIESGOS

     En toda exposición a agentes cancerígenos y/o cocarcinógenos en las diversas actividades ocupacionales, se procederá a determinar la índole, grado y duración de exposición de los trabajadores para evaluar los riesgos que corre la seguridad y salud de éstos, determinándose las medidas correctivas del caso.

     Esta evaluación deberá efectuarse anualmente con el asesoramiento técnico del caso. El empleador a solicitud de las autoridades responsables, deberá presentar los elementos que hayan sido utilizados para dicha evaluación.

     Artículo 6.- DISPOSICIONES DIRIGIDAS A EVITAR O REDUCIR LA EXPOSICION

     Si los resultados de la evaluación a que se refiere el Artículo 5 pusieran de manifiesto un riesgo para la salud de los trabajadores, deberá evitarse la exposición de los mismos.

     Artículo 7.- Los empleadores disminuirán los agentes cancerígenos y/o cocarcinógenos,en la medida que ello sea técnicamente posible, y en particular mediante su sustitución, por otras cuyas condiciones de uso no sean peligrosas o lo sean en menor grado para la seguridad de los trabajadores.

     Los empleadores comunicarán las medidas que adopten al Instituto Nacional de Salud.

     Artículo 8.- En caso que no sea posible sustituir el agente cancerígeno y/o cocarcinógeno, el empleador garantizará que la producción y la utilización de dicho agente se lleve a cabo en un sistema cerrado.

     Artículo 9.- El empleador garantizará que la producción y la utilización del agente cancerígenos y/o cocarcinógenos se reduzca a un valor mínimo, en caso que pueda ser imposible la aplicación de un sistema cerrado.

     Artículo 10.- En todos los casos en que se produzcan, almacenen, transporten y/o utilicen agentes cancerígenos y/o cocarcinógenos, el empleador aplicará, entre otras, las medidas siguientes:

     a)     Limitación de las cantidades de los agentes cancerígenos y/o cocarcinógenos, así como en el número de trabajadores expuestos o que puedan estarlo.

     b)     Medidas adecuadas de Higiene y Seguridad industrial para proteger la salud de los trabajadores y el ambiente laboral, así como la salud pública y el medio ambiente externo.

     c)     Señalización y delimitación de las zonas de riesgo y de seguridad.

     d)     Adoptar medidas apropiadas para evitar los riesgos de contaminación, en los casos de almacenaje y transporte.

     e)     Información veraz y oportuna a los trabajadores.

     Artículo 11.- Los fabricantes o proveedores nacionales o extranjeros de sustancias o agentes cancerígenos y/o cocarcinógenos, tienen la obligación de proporcionar a las empresas o usuarios la información esencial sobre su composición, propiedades, riesgos ocupacionales, precauciones y medidas de seguridad que sean necesarias; así como el etiquetado de los envases con la información en los lugares visibles.

     Artículo 12.- INFORMACION A LA AUTORIDAD RESPONSABLE

     Los empleadores informarán al Institulo Nacional de Salud sobre:

     a)Las actividades y/o procedimientos industriales aplicados, incluyendo las razones de la utilización y/o producción de agentes cancerígenos y/o cocarcinógenos, así como las cantidades utilizadas.
     b)Número de trabajadores expuestos, medidas de prevención adoptadas y equipos de protección utilizados.
     c)Magnitud de la exposición.
     d)Los casos de sustitución.
     e)Otras que las autoridades estimen pertinente.

     Artículo 13.- INSTRUCCIONES A LOS TRABAJADORES

     El empleador formulará una suficiente y adecuada información para instruir a los trabajadores, sobre:

     a)Riesgos potenciales, precauciones y utilización de equipos y trajes de protección individual en el empleo de agentes cancerígenos y/o cocarcinógenos.

     b)Ubicación de las instalaciones y sus recipientes que contengan agentes cancerígenos y/o cocarcinógenos.

     c)Informar con celeridad los posibles casos de sobreexposición.

     d)Medidas que deberán tomar en caso de accidentes.

     e)Los trabajadores deberán tomar parte u opinar en la selección de equipos de protección para su seguridad y salud.

     Artículo 14.- MEDIDAS DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDIVIDUAL

     Cuando exista riesgo de contaminación por agentes carcinógenos, los empleadores adoptarán las siguientes medidas:

     a)Dotar a los trabajadores de protección individual adecuada además de prohibir que estos coman, beban o fumen en la zona de contaminación.

     b)Destinar lugares o zonas independientes para el aseo personal, guardar la ropa de trabajo o de protección individual y la ropa de calle.

     c)Otras que la empresa o autoridad competente estime por conveniente.

     Artículo 15.- SOBREEXPOSICION PREVISIBLE

     En el desarrollo de actividades ocupacionales que impliquen una sobreexposición previsible, los trabajadores contarán con equipos de protección individual apropiados, además deberán señalarse las áreas de riesgo para evitar el acceso de personas no autorizadas.

     Artículo 16.- SOBREEXPOSICION IMPREVISIBLE

     En casos de accidentes que condicionen una sobreexposición imprevisible, se procederá:

     a)El empleador informará a los trabajadores adoptando inmediatamente las medidas correctivas pertinentes.

     b) Mientras que la situación no se restablezca sólo se autorizará el acceso de los trabajadores indispensables para efectuar las reparaciones necesarias, a quienes se les dotará de equipos de protección apropiados.
 

SECCION III

SEGUIMIENTO Y CONTROL

     Artículo 17.- INSTITUCIONES RESPONSABLES

     El Instituto Nacional de Salud es el organismo técnico normativo del Ministerio de Salud encargado de promover y proteger la salud de los trabajadores mediante acciones de reconocimiento, evaluación y control con la finalidad de prevenir los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

     Con apego al presente Reglamento:

     a)Formula propuestas de política, estrategias y programas para la prevención del cáncer profesional.

     b)Coordinar y ejecuta estudios de investigación sobre cáncer profesional.

     c)Participa en la formulación, revisión y actualización de normas y reglamentos en el área de su competencia.

     Artículo 18.- CONSULTA Y PARTICIPACION DE LOS TRABAJADORES

     Las consultas, así como la participación de los trabajadores y/o de sus representantes, se llevará a cabo ante el Comité de Higiene y Seguridad o del Supervisor de seguridad de su respectiva Empresa.

     Artículo 19.- CONTROL MEDICO

     A fin de prevenir y/o minimizar los riesgos de salud, se determina:

     a)El Ministerio de Salud, a través del Instituto Nacional de Salud, se encargará de supervisar la evaluación periódica de los trabajadores expuestos a agentes cancerígenos y lo cocarcinógenos.

     b)Dicha institución realizará la vigilancia adecuada periódicamente, dependiendo del tipo de agente cancerígeno y/o cocarcinógeno.

     c)Si un trabajador fuere afectado por una anomalía que pueda deberse a la exposición a agentes carcinógenos el Instituto Nacional de Salud dispondrá que los demás trabajadores que hayan estado expuestos en forma similar sean sometidos a una evaluación especial.

     d)El empleador deberá llevar una historia clínica de cada trabajador, la misma que estará a disposición del Instituto Nacional de Salud.

     Artículo 20.- REGISTRO DE HISTORIAS CLINICAS

     Los empleadores tienen la obligación de conservar las historias Clínicas a que se refiere el inciso d) del Artículo 19, la cual deberá ser por un período de cuarenta (40) años por lo menos, después de terminada la exposición; y estarán a disposición del Instituto Nacional de Salud.

     Artículo 21.- VALORES LIMITES

     El Instituto Nacional de Salud establecerá los valores límites permisibles sobre la base de la información de los Organismos Internacionales pertinentes y de estudios de investigación nacionales.

     Artículo 22.- El Instituto Nacional de Salud deberá determinar periódicamente las sustancias y agentes cancerígenos y/o cocarcinógenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida o sujeta a autorización o control.

DISPOSICIONES FINALES

     Primera.- En Anexo que forma parte integrante de este Reglamento, se detallan las sustancias químicas consideradas cancerígenas.

     Segunda.- En un período de 90 días a partir de la vigencia del Presente Reglamento, todas las empresas que utilicen sustancias cancerígenas y/o cocarcinógenas a las que hace referencia el Anexo de la primera disposición final, están obligadas a empadronarse en el Instituto Nacional de Salud.
 

ANEXO (*)

SUSTANCIAS Y AGENTES CANCERIGENOS

Y COCARCINOGENOS

     A.-     Sustancias y agentes cancerígenos con los cuales debe evitarse el contacto:

     -     2-naftilamina

     -     nitrosaminas (dialkil)

     -     bencidina

     -     4-aminodifenilo

     -     2-acetilaminofluoreno

     -     4-dimetilaminoazobenceno

     -     4-nitrodifenilo

     -     metilnitrosourea (MNU)

     -     éter bisclorometílico

     B.-     Sustancias y agentes cancerígenos en los que debe limitarse la exposición mediante la aplicación de medidas de protección restringentes:

     -     1-naftilamina (*)

     -     propanosulfona

     -     asbesto

     -     cloruro de vinilo

     -     radiación ionizante y sustancias radiactivas

     -     éter metilclorometílico

     -     Diazometano

     -     1,1-dimetilhidrazina

     -      Benceno

     -     B-propiolactona

     (*) Con estos compuestos, como con muchos otros, existe dificultades para determinar si la base química o sus impurezas (o ambos) es o son el (los) agente(s) activo(s). Hasta disponer de dicha información, tanto las sustancias químicas como sus componentes - la mezca - deben considerarse de riesgo cancerígeno.

     C.- Sustancias y agentes cancerígenos en los que debe mantenerse la exposición en el mínimo a través del empleo de las medidas de control más fiables y aplicables:

     -     arsénico inorgánico

     -     Carbonilo de níquel

     -     4,4- metilen - bis - o - clorocanilina (MOCA)

     -     dimetilsulfato

     -     3,3-diclorobenzidina

     -      o - toluidina

     -     dianisidina

     -     etilenimina

     -     etilentiourea

     D.-     Materiales de composición compleja* cuyo empleo representa un riesgo carcinogénico significativo debe mantenerse la exposición en el mismo a través del uso de medidas de protección técnicas y personales:

     -     Alquitrán de hulla

     -     residuos de petróleo de alta ebullición

     -     aceite minales de corte

     -     aceite esquisitoso

     -     aceite de creosota

     -     brea de carbón

     -     hollìn

     (*)Todos estos materiales se sabe que han originado cáncer en el hombre.

     E.-     Procesos Industriales que implican un riego carcinogénico significativo; la exposición debe mantenerse en el mínimo a través del uso de los métodos de control más fiables y aplicables:

     -     tratamiento de minerales de cromo

     -     tratamiento de minerales de níquel

     -     fabricación de suramina

     -     fabricación de magenta

     -     minería de la hematita

     -     trabajos en horno de coque

     -     fabricación de alcohol isopropílico

     -     prensado de la parafina a partir del petróleo

     -     empleo de antioxidantes y aceleradores en las industrias del caucho y fabricación de cables.

     NOTA.-     La precaución en el uso de las sustancias afecta a cualquier derivado de éstas con riesgo carcinógeno, como los derivados sulfonados de las aminas aromáticas, debe tenerse un cuidado extremo hasta que se demuestren los resultados.(*)

(*) Anexo sustituido por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 007-93-TR publicado el 24 julio 1993, cuyo texto es el siguiente:

"ANEXO

A. Sustancias y agentes cancerígenos con los cuales debe evitarse el contacto:

     - 2-naftilamina

     - nitrosaminas( dialkil)

     - bencidina

     - 4-aminodifenilo

     - 2-acetilaminofuoreno

     - 2-nitronaftilamina

     - 4-dimetilaminoazobenceno

     - 4-nitrodifenilo

     - metilnitrosourea(MNU)

     - éter bisclorometílíco

B. Sustancias y agentes cancerígenos en los que debe limitarse la exposició mediante la aplicación de medidas  de protección restringentes:  

     -1-naftilamina(*)

     - propanosulfona

     - asbesto

     - cloruro de vinilo

     - radiación ionizante y sustancias radiactivas

     - etér-metilclorometílico

     - diazometano

     - 1,1-dimetilhidrazina

     - benceno

     - B-propiolactona

(*) Con estos compuestos, como con muchos otros, existe dificultades para determinar  si la base química o sus impurezas (o ambos) es o son el (los) agentes (s) activo (s). Hasta disponer de dicha información , tanto las sustancias químicas como sus componentes la mezcla- deben considerarse de riesgo cancerígeno.

C. Sustancias y agentes cancerígenos en los que debe mantenerse la exposición en el mínimo a través del empleo de las medidas de control más fiables y aplicables:

     - arsénico inorgánico

     - carbonilo de níquel

     - 4,4'-metilen-bis-o-cloroanilina (MOCA)

     - dimetilsulfato

     - 3,3'-diclorobenzidina

     - o-toluidina

     - dianisidina

     - etilenímina

     - etilentiourea

D. Materiales de composición compleja * cuyo empleo representa un riesgo carcinogénico significativo: debe mantenerse la exposición en el mismo a través del uso de medidas de protección técnicas y personales:

     - alquitrán de hulla

     - residuos de petróleo de alta ebullición

     - aceites minerales de corte

     - aceite esquistoso

     - aceite de creosota

     - brea de carbón

     - hollín

(*) Todos estos materiales se sabe que han originado cáncer en el hombre.

E. Procesos Industriales que implican un riesgo carcinogénico significativo; la exposición debe mantenerse en el mínimo a través del uso de los métodos de control más fiables y aplicables:

     - tratamiento de minerales de cromo

     - tratamiento de minerales de níquel

     - fabricación de auramina

     - fabricación de magenta

     - minería de la hematita

     - trabajos en horno de coque

     - fabricación de alcohol isopropílico

     - prensado de la parafina a partir del petróleo

     - empleo de antíoxidantes y aceleradores en las industrias del caucho y fabricación de cables

NOTA: La precaución en el uso de las sustancias afecta a cualquier derivado de estas con riesgo carcinógenico. Aunque algunos no se consideran carcinogénicos, como los derivados sulfonados de las aminas aromáticas, debe tenerse un cuidado extremo hasta que se demuestren los  resultados."