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Fecha de Promulgación
07-03-2012

Dictan disposiciones para la obtención periódica o al término de actividades, de Certificados de Inspección o Supervisión, por parte de agentes que desarrollan actividades en la industria del gas natural, a fin de mantener o cancelar su inscripción en el Registro de Hidrocarburos

RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA OSINERGMIN Nº 030-2012-OS-CD

     Lima, 23 de febrero de 2012

     VISTO:

     El Memorando Nº GFGN/ALGN-109-2012 de la Gerencia de Fiscalización de Gas Natural.

     CONSIDERANDO:

     Que, de acuerdo a lo establecido en el literal c) del artículo 3 de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos, OSINERGMIN, comprende la facultad exclusiva de dictar, entre otros, en el ámbito y en materia de su competencia, los reglamentos de los procedimientos a su cargo y otras normas de carácter general;

     Que, según lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento General de OSINERGMIN aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, la función normativa de carácter general es ejercida de manera exclusiva por el Consejo Directivo de OSINERGMIN a través de resoluciones;

     Que, el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 004-2010-EM a través del cual se transfiere a OSINERGMIN el Registro de Hidrocarburos, señala que el citado organismo es el encargado de administrar, regular y simplificar el Registro de Hidrocarburos;

     Que, al respecto, mediante Resolución de Gerencia General Nº 136-2011-OS-GG se aprobó la “Estrategia para la Implementación de Mejoras en los procedimientos vinculados al Registro de Hidrocarburos del OSINERGMIN” la cual fue dividida en tres etapas: la primera de ellas estuvo dirigida a desarrollar propuestas para la optimización de los requisitos establecidos en los procedimientos administrativos vigentes destinados a la inscripción y modificación del Registro de Hidrocarburos del OSINERGMIN, así como a la obtención de los Informes Técnicos Favorables u Opiniones Técnicas Favorables requeridos para ello; la segunda etapa estuvo dirigida a optimizar los procedimientos administrativos vinculados al Registro de Hidrocarburos del OSINERGMIN y los informes u opiniones técnicas que correspondan; y por último, como tercera etapa de la estrategia, se estableció regular la permanencia y salida del Registro de Hidrocarburos, garantizando que los agentes inscritos cumplan con los requisitos necesarios para continuar o cesar sus operaciones;

     Que, en dicha línea, en cumplimiento de la primera etapa, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 126-2011-OS-CD se dispuso modificar los requisitos señalados en el considerando precedente, para lo cual se tuvo en consideración, entre otros, el exigir requisitos que guarden relación directa con la normativa técnica y de seguridad materia de supervisión por el OSINERGMIN;

     Que, asimismo, en cumplimiento de la segunda etapa antes indicada, a través de la Resolución de Consejo Directivo Nº 191-2011-OS-CD se aprobó el nuevo Reglamento del Registro de Hidrocarburos, el mismo que en el Anexo Nº 3 regula la parte específica correspondiente a la Gerencia de Fiscalización de Gas Natural, disponiéndose que para la inscripción en el referido Registro, las Plantas de Procesamiento de Gas Natural, Plantas de Petroquímica Básica, así como de las instalaciones y establecimientos de Gas Natural Vehicular - GNV, Gas Natural Comprimido - GNC y Gas Natural Licuefactado - GNL y medios de Transporte de GNC y GNL deberán presentar Certificados de Inspección y Certificados de Supervisión emitidos por Empresas Supervisoras de Nivel A o B, o por Empresas Supervisoras de Instalaciones de GNV, GNC y GNL (ESI), según corresponda;

     Que, dichos Certificados de Supervisión y de Inspección constituyen instrumentos complementarios a la supervisión que realiza nuestro organismo que permiten acreditar que las instalaciones, establecimientos y medios de transporte en los cuales se desarrollan actividades vinculadas a la industria del gas natural, que tienen como requisito para operar la inscripción en el Registro de Hidrocarburos, cumplen con la normatividad técnica y de seguridad vigente;

     Que, en ese orden de ideas, teniendo en cuenta que a la fecha, dichos certificados son requeridos para acceder al Registro de Hidrocarburos; y que, durante la operación y cese de actividades no existe un instrumento que permita acreditar el cumplimiento de los dispositvos(*)NOTA SPIJ técnicos y de seguridad vigentes; en cumplimiento de la tercera etapa de la “Estrategia para la Implementación de Mejoras en los procedimientos vinculados al Registro de Hidrocarburos del OSINERGMIN”, se ha considerado necesario regular la permanencia y salida del Registro de Hidrocarburos de OSINERGMIN de los agentes que desarrollan actividades en la industria del gas natural, para de esta manera garantizar que éstos cumplan con los requisitos necesarios para continuar y/o cesar sus operaciones;

     Que, en ese sentido, con la finalidad de verificar que las instalaciones, establecimientos y medios de transporte en los cuales se desarrollan las citadas actividades mantienen las condiciones técnicas y de seguridad por las que se les otorgaron los correspondientes Certificados de Supervisión e Inspección, resulta necesario requerirles la presentación periódica del correspondiente Certificado de Inspección o Certificado de Supervisión, de acuerdo al cronograma que establezca la Gerencia General a propuesta de la Gerencia de Fiscalización de Gas Natural;

     Que así mismo, los titulares de las actividades vinculadas a la industria del gas natural señaladas en el considerando precedente, que vayan a realizar el cese definitivo de actividades y la posterior cancelación del Registro de Hidrocarburos, deberán obtener el correspondiente Certificado de Inspección o Certificado de Supervisión que acredite que el cese de actividades en sus instalaciones, establecimientos o medios de transporte no generan riesgos de seguridad que puedan causar daños a la propiedad propia o de terceros, así como a la vida y salud de las personas;

     Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, en concordancia con lo establecido en los artículos 8 y 25 del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, el 22 de enero de 2012 el OSINERGMIN prepublicó, el proyecto de resolución de Consejo Directivo que aprueba las “Disposiciones para la presentación de certificados para el mantenimiento y cancelación del Registro de Hidrocarburos de los agentes que desarrollan actividades vinculadas a la industria del gas natural”, con el objeto de recibir los aportes y comentarios del público en general, los mismos que han sido evaluados para la elaboración de la presente norma;

     Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de la Ley Nº 29091, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2008-PCM, las entidades de la Administración Pública se encuentran obligadas a publicar en el Portal del Estado Peruano y en sus Portales Institucionales, entre otras, las disposiciones legales que aprueben directivas, lineamientos o reglamentos técnicos sobre procedimientos administrativos contenidos en el TUPA de la entidad, o relacionados con la aplicación de sanciones administrativas;

     Que, de otro lado, el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, establece que en el caso de la publicación de normas legales que tengan anexos, se publicará en el Diario Oficial El Peruano solamente la correspondiente norma aprobatoria, disponiéndose en la misma que el Anexo se publicará mediante el Portal Electrónico de la entidad emisora en la misma fecha de la publicación oficial;

     De conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 3 de la Ley Nº 27332 - Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en los artículos 22 y 25 del Reglamento General de OSINERGMIN aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM;

     Con la opinión favorable de la Gerencia General, de la Gerencia Legal y de la Gerencia de Fiscalización de Gas Natural.

     SE RESUELVE:

     Artículo 1.- Disponer que los titulares de Plantas de Procesamiento de Gas Natural y Plantas de Petroquímica Básica, los titulares de las instalaciones o establecimientos en los cuales se desarrollan actividades de Gas Natural Vehicular - GNV, Gas Natural Comprimido - GNC, Gas Natural Licuefactado - GNL, así como los titulares de Medios de Transporte de GNC y GNL y de Unidades Móviles de GNC-GNL, deberán obtener de manera periódica un Certificado de Inspección o Certificado de Supervisión que acredite que dichas instalaciones, establecimientos o medios de transporte cumplen con la normativa técnica y de seguridad vigente en el subsector hidrocarburos, de acuerdo al cronograma que establezca la Gerencia General a propuesta de la Gerencia de Fiscalización de Gas Natural; ello, a fin de mantener vigente su inscripción en el Registro de Hidrocarburos.

     Artículo 2.- Disponer que los titulares de Plantas de Procesamiento de Gas Natural y Plantas de Petroquímica Básica, los titulares de las instalaciones o establecimientos en los cuales se desarrollan actividades de Gas Natural Vehicular - GNV, Gas Natural Comprimido - GNC, Gas Natural Licuefactado - GNL, así como los titulares de Medios de Transporte de GNC y GNL y de Unidades Móviles de GNC-GNL, que deseen dar por terminadas sus actividades y cancelar su inscripción en el Registro de Hidrocarburos, deberán obtener un Certificado de Inspección o Certificado de Supervisión que acredite que el término de actividades en dichas instalaciones, establecimientos o medios de transporte no genera riesgos en aspectos de seguridad que puedan causar daños a la propiedad propia o de terceros, así como a la vida y salud de las personas.

     Artículo 3.- Los Certificados de Supervisión y Certificados de Inspección antes indicados serán emitidos por Empresas Supervisoras de Instalaciones de GNV, GNC y GNL (ESI), Empresas Supervisoras de Nivel A y/o B, o por Empresas Inspectoras de Actividades de Comercialización de Gas Natural, según corresponda, debidamente inscritas en los Registros que administra el OSINERGMIN.

     En caso no se cuente con dichas empresas, los certificados serán reemplazados por informes emitidos sobre la base de la supervisión operativa realizada por las Empresas Supervisoras Persona Jurídica y Persona Natural a las cuales se hace referencia en el literal a) del numeral 14.1 y en el numeral 14.2 del Reglamento de Supervisión de Actividades Energéticas y Mineras de OSINERGMIN aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 205-2009-OS-CD y sus normas modificatorias o sustitutorias.

     En los casos descritos en el párrafo que antecede, los titulares de Plantas de Procesamiento de Gas Natural y Plantas de Petroquímica Básica, los titulares de las instalaciones o establecimientos en los cuales se desarrollan actividades de Gas Natural Vehicular - GNV, Gas Natural Comprimido - GNC, Gas Natural Licuefactado - GNL, así como los titulares de Medios de Transporte de GNC y GNL y de Unidades Móviles de GNC-GNL, podrán acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 precedentes con la obtención de los citados informes.

     Artículo 4.- Autorizar a la Gerencia General de OSINERGMIN para que, a propuesta de la Gerencia de Fiscalización de Gas Natural, dicte las disposiciones técnico-operativas y medidas complementarias que sean necesarias para la aplicación de la presente resolución.

     Artículo 5.- Disponer que la presente norma entrará en vigencia una vez que la Gerencia General emita las disposiciones a que se hace referencia en el artículo 4 precedente.

     Artículo 6.- Autorizar la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano. La Exposición de Motivos que en Anexo I forma parte integrante de la presente resolución, será publicada en el portal electrónico de OSINERGMIN (www.osinergmin.gob.pe) y en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe).

     ALFREDO DAMMERT LIRA

     Presidente del Consejo Directivo

     OSINERGMIN

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